Base Legal sobre los Impuestos del Petroleo

Base legal – ley de hidrocarburos

Art. 86.- Exonérese de todo impuesto la constitución de compañías para la exploración, explotación e industrialización de hidrocarburos y sus aumentos de capital; y del impuesto al capital en giro, los capitales que se inviertan y se empleen en la operación de la industria petrolera. Concordancias: CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 33, 36

Art. 87.- El Ministerio de Finanzas, previo informe favorable de la Secretaría de Hidrocarburos, liberará de los impuestos aduaneros la importación de equipos, maquinarias, implementos y otros materiales necesarios para la exploración y explotación de hidrocarburos, durante el período de exploración y en los primeros diez años del período de explotación, siempre que dichos artículos no se produzcan en el País. De igual liberación, gozarán las industrias de hidrocarburos, petroquímicas y conexas, durante el período de construcción y hasta cinco años después de su puesta en marcha, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Fomento Industrial. La liberación prevista en el inciso que antecede comprenderá el ciento por ciento (100 %) de los impuestos arancelarios y adicionales que gravan las importaciones de los bienes mencionados y, en consecuencia, no se aplicará el Art. 3o. de la Ley No. 136 promulgada en el Registro Oficial No. 509 de 8 de Junio de 1983. Nota: Inciso segundo de este artículo agregado por Ley No. 8, publicada en el Registro Oficial 277 de 23 de Septiembre de 1985. Nota: Artículo reformado por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989. LEY DE HIDROCARBUROS, 1978 – Página 36 LEXIS FINDER – www.lexis.com.ec Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009. Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010.

Art. 88.- Con informe favorable de la Secretaría de Hidrocarburos, podrá efectuarse el traspaso o la enajenación de artículos importados con liberación de derechos aduaneros, cuando no fueren por más tiempo utilizables en el trabajo de la empresa interesada, una vez que sean avaluados por delegados de la Secretaría de Hidrocarburos y del Ministerio de Finanzas, a fin de que se cobre la parte proporcional de los impuestos aduaneros antes exonerados, sobre el valor del avalúo efectuado. Si el traspaso se hiciere a otra empresa con derecho a la liberación de impuestos aduaneros, solo se requerirá el informe favorable de la Secretaría de Hidrocarburos. El Estado o PETROECUADOR tendrán prioridad para la compra de tales artículos, la que se hará sin el pago de los impuestos calculados. Si se comprobare que cualquier objeto que hubiese gozado de liberación se hubiese destinado a servicio distinto, así como en caso de venta o traspaso hechos con violación de lo establecido en este artículo, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas. Nota: Artículo reformado por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989. Nota: Ley No. 45; derogada por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009. Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Concordancias: CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 33, 36

Impuestos al valor agregado

Al momento de firmar los contratos de participación y los modificados a esta clase de contratos, el impuesto del IVA era del 10% que se deducía anualmente en el pago de impuesto a la renta. En el año 2003 subieron al 12% y afectaron la estabilidad de los contratos mencionados.

El reintegro del IVA no es aplicable en la actividad petrolera referente a la extracción, transporte, y comercialización del petróleo crudo, ya que este no se fabrica sino que es extraído de los distintos yacimientos hasta el momento existentes. No se puede reintegrar el IVA pero legalmente las compañías deben reducirlo anualmente en el pago de impuesto a la renta

Base legal: ley de hidrocarburos

Art. 93-A.- De la producción resultante de los contratos de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos, el Estado asignará como única participación previa la deducción a que se refiere el inciso 3o. del Art. 1 de esta Ley, (Art. 1 de la Ley 101, reforma el Art. 2 de la Ley de Hidrocarburos) para la Defensa Nacional, el doce punto cinco por ciento de la producción total fiscalizada de los yacimientos hidrocarburíferos, porcentaje que será entregado en la terminal de exportación correspondiente. La producción a que se refiere el inciso anterior será comercializada por PETROECUADOR en el mercado internacional y depositará el resultado de dicha comercialización en la cuenta dólares que laH. Junta Nacional mantiene en el Banco Central del Ecuador. Nota: Artículo dado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982.

Impuestos a los ingresos extraordinarios

EL cobro del 50% de la participación del estado en los excedentes del precio del petróleo determinado en los reglamentos expedidos para la aplicación de la ley 2006-42 por el gobierno del doctor Alfredo Palacio se complico con el aumento al 99% realizado por el economista Rafael Correa, en el D.E No 662, R.O 193 de 18 de octubre del 2007 y con la acción de arbitraje planteadas por las compañías afectadas ante el CIADI.

En las negociaciones de los contratos transitorios, efectuados en los años siguientes con las compañías a cambio de que retiren sus acciones de arbitraje, acordaron elevar el precio base entre los 42y 58 dólares del barril para el pago de los ingresos extraordinarios en el porcentaje del 70% establecido en el artículo 170 de la ley reformatoria para la equidad tributaria, promulgada en el R.O 242, 3r suplemento del 29 de diciembre del 2007 en vez del 99% antes mencionado.

Base legal: reglamentos de aplicación de ley 42 reformatoria a la ley de hidrocarburos

ART. 4 El ingreso extraordinario generado por la diferencia de precios conforme al articulo 2 de la Ley Reformatoria existirá únicamente cuando dicha diferencia de precios sea positiva y deberá calcularse conforme a la siguiente formula: 

  1. IE= (PE-PS)x Q x PC
  2. IE, es el ingreso extraordinario en el mes de cálculo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América
  3. PE: es el precio promedio ponderado mensual efectivo de venta FOB de petróleo crudo, el mismo que no podrá ser inferior al precio de referencia del crudo oriente determinado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
  4. PS: Es el precio promedio de venta calendario mensual del mes de suscripción del contrato de participación.
  5. Q: Es la producción mensual que consta en las respectivas actas de entrega recepción de Crudo del Área del Control y de los campos unificados en caso de existir estos últimos.
  6. PC: Es el porcentaje de participación ponderado de la contratista, cálculo conforme al contrato de participación y Convenios de operación Unificada en caso de existir estos últimos calculado mensualmente por PETROECUADOR.

 

Otros Gravámenes

Existen otros gravámenes los cuales se cobran a las compañías que realizan la actividad petrolera los cuales se da a conocer a continuación:

  • El pago del 1.5por mil sobre los activos totales que aportan las compañías petroleras a la superintendencia de compañías en su artículo 449.
  • A los municipios se debe pagar el impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, determinados en la ley de Control Tributario y Financiero
  • En la Ley del Ecodesarrollo regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus organismos Seccionales, el cual dispone el pago de un dólar por cada barril producido en la región oriental que se distribuye 58% para los Municipios Amazónicos, 28% para los Consejos Provinciales de esa región, 10% destinado al fondo de apoyo a la educación superior, el 9% para el Ecodesarrollo y el 5% para el fondo de desarrollo parroquial,
  • En el transporte de petróleos realizado en el SOTE por disposición de la Ley, el cual manifiesta que se pagaran 5 centavos por cada barril destinado a las exportaciones que se reparten en partes iguales entre las provincias de Napo, Esmeraldas y Sucumbíos y en cada caso se dividen en 50% para los municipios y el resto para los Consejos Provinciales

El Estado como dueño de los recursos tiene la obligación de controlar su explotación con sus propios recursos y el cobro de estos derechos, en cierta forma que le convierte al Ministerio en prestador de servicios a las empresas petroleras, en detrimento de sus derechos de propietario.

Impuestos al consumo de los productos derivados

  • En todos los pises del mundo se cobran un impuesto especial al consumo de los combustibles.
  • En el ecuador estos productos son subsidiados lo cual se debería fijar un precio preciso de estos productos en los centros de distribución y agregar un impuesto especial a los consumos y dejar a los distribuidores venderlos con ganancias razonables.
  • Si esta impuesto se crearía y fuera aceptado por los ciudadanos, ayudaría en la distribución de la riqueza   
07 July 2022
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