Derecho Penal Y El Principio De Legalidad

Introducción

¿De qué manera incide en el Derecho penal subjetivo? ¿Hay más principios limitadores del ius puniendi? Justifique su respuesta. El aforismo latino “nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, certa et scripta” significa que no hay crimen ni pena sin una ley previa, cierta y escrita, es decir, que solo a través de la ley pueden establecerse los delitos y las penas. El principio de legalidad está compuesto por tres exigencias que constituyen las garantías básicas para el ciudadano: Tiene que haber una ley previa para poder sancionar, es decir, que el delito que se cometa tiene que estar definido por una ley previa a su perpetración. De esta garantía se deduce el principio de irretroactividad.

Desarrollo

Tiene que haber una ley escrita, es decir, que solo a través de una ley en sentido formal (orgánica, porque limita los derechos fundamentales) se pueden establecer los delitos y penas. Tiene que haber una ley cierta, la cual se defina de forma clara y precisa, y que no deje lugar a dudas ni interpretaciones. De la manera en la que incide en el Derecho subjetivo es que el Estado tiene potestad para crear y aplicar las normas penales, es decir, que el Estado indica al legislador como tiene que actuar y al juez como castigar ciertas conductas. Sí hay más principios limitadores del ius poniendi los cuales son:

Principio del bien jurídico, el cual protege los bienes jurídicos (valores o intereses que son fundamentales para la convivencia social). Principio de intervención mínima, esto quiere decir que la aspiración del Derecho Penal es intervenir lo mínimo posible y garantizar al máximo la libertad. Principio de proporcionalidad, es decir, que la pena o sanción que se establezca en un delito sea proporcional a la naturaleza y gravedad de este. Principio de culpabilidad, es decir, que para sancionar o imponer una pena a alguien no basta solo con que realice el hecho punible, sino que también tiene que ser culpable.

Principio de responsabilidad subjetiva, esto quiere decir que para imponer la sanción no basta con la mera causación material del daño, sino que para que haya una responsabilidad subjetiva por parte del autor en colisión con el hecho delictivo, tiene que haber dolo o imprudencia. Principio de personalidad de la pena, es decir, que las penas se imponen a sujetos los cuales guardan una relación de autoría o participación, la pena es personal. Principio del hecho, el Derecho Penal solo puede intervenir frente a hechos, no autores. Principio ne bis in idem, desde el punto de vista del aspecto material.

Indica que no puede haber una doble sanción por los mismos hechos siempre que exista una triple identidad (sujeto, hecho y fundamento). Por otro lado, desde el aspecto procesal impide juzgar dos veces a un mismo sujeto por un mismo hecho. Principio de humanidad de las penas, es decir, que hay una tendencia a la humanización de las penas, esto es que, se establece la prohibición de la tortura y de tratos inhumanos. Principio de resocialización, determina que todas las sanciones o penas han de ejecutarse de modo que estas eviten la marginación del condenado y facilitar a este su reincorporación a la vida en libertad.

Todos estos principios limitadores existen, ya que ponen límites al Estado para castigar conductas penales, y sea justo según la naturaleza del hecho delictivo. Gracias a estos principios se garantizan los derechos de los ciudadanos. Intenta responder razonadamente los siguientes supuestos, justificando sus respuestas. Antonio M., de sesenta años de edad, padecía una enfermedad degenerativa e incurable, que le tenía totalmente paralizado y le producía intensos padecimientos físicos. En pleno uso de sus facultades solicitó reiteradamente a Luis que le ayudara a morir, a lo cual este inicialmente se negó. 

Tal fue la insistencia de Antonio, que al final Luis accedió a inyectarle una sustancia que le produjo la muerte sin dolor a los pocos minutos. Luis no era hijo natural ni adoptivo de Antonio, pero había sido criado por este desde pequeño, existiendo entre ellos una relación afectiva paterno-filial. Luis fue condenado en primera instancia como autor penalmente responsable del delito tipificado en el art. 143.4 CP. Recurrió la sentencia condenatoria arguyendo que debía haberle sido aplicada la circunstancia modificativa de parentesco (art. 23 CP), en atención a la relación existente con el fallecido, que en este caso jugaría como atenuante. 

El Tribunal de primera instancia había considerado inaplicable la atenuante argumentando que no cabe la aplicación. ¿Qué es lo que convierte la petición de Luis en problemática? ¿Existe una relación analógica entre la situación de Luis y la prevista en el art. 23 CP? Lo que convierte la petición de Luis en problemática es que este no guarda ninguna relación de parentesco con Antonio, por lo que por eso se le aplica el art. 143.4. Del CP en primera instancia y no admite como atenuante el art. 23 del CP, ya que para que pudiese ser admitido este, se tendría que hablar de descendiente, y en este caso Luis no lo es.

Tras analizar el artículo 23 del Código Penal concluyo que sí existe una análoga relación, ya que como cita el texto “Luis no era hijo natural ni adoptivo de Antonio, pero había sido criado por este desde pequeño, existiendo entre ellos una relación afectiva paterno-filial”. Podemos observar que en este caso que existen las mismas razones para atenuar la pena como si fuese su hijo, ya que Luis al mantener una relación tan estrecha con Antonio, y este al pedirle a Luis que le ayude a morir, Luis se siente conmovido por la relación que les une y accede a cooperar por el afecto que le tiene, cosa que no habría sucedido igual si fuese un extraño.

¿Cuáles son las razones que sustentan la prohibición de la analogía in malam partem? ¿Son válidas estas mismas razones para negar la posibilidad de analogía in bonam partem? La analogía consiste en aplicar una norma extraída de la propia ley o del ordenamiento jurídico en su conjunto a un caso no regulado por ley, pero que es similar a otro que sí está regulado. Su fin es solventar lagunas legales y en nuestro Derecho Penal está estrictamente prohibido (principio de legalidad), así lo establece el art. 4.1. del CP. En el caso de la analogía un malam partem (analogía contraria al reo) las razones de la prohibición de esta.

Es que para que se pueda castigar por un comportamiento tiene que existir una norma vigente en el momento en que se produce este, y que diga que esa conducta está prohibida. En el caso de la analogía in bonam partem (analogía a favor del reo), no son válidas esas mismas razones, ya que si un juez aplica una norma análoga a favor del reo no se ve perjudicada la seguridad jurídica de este, pero esto tiene que ser visto de una manera excepcional, ya que crea causas de justificación, causas de exculpación y atenuantes. Sin embargo, este tipo de analogía no es para crear excusas absolutorias.

¿Hay alguna previsión general en el CP sobre el tema de la analogía in bonam partem? Si el artículo 4.3. del CP establece que está prohibida la analogía de cualquier tipo, no distingue entre analogía favorable o desfavorable. ¿Hay alguna previsión específica sobre la analogía en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (consulta los art. 21, 22 y 23 CP)? Sí, el legislador ha admitido aplicar expresamente las circunstancias atenuantes que se dan en el art. 21.7 del CP. ¿Qué circunstancia modificativa de la responsabilidad penal pide Luis que le sea aplicada? ¿Sabrías explicar por qué se le denomina «circunstancia mixta»?

La circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que pide Luis es la del art. 23 del CP, en la cual este presenta como atenuante la análoga relación de afectividad que este mantenía con Antonio, ya que, aunque no fuera su hijo biológico o adoptado, Antonio lo había criado desde pequeño como tal. Se le denomina circunstancia mixta, ya que según las circunstancias que se den en el caso concreto puede funcionar como atenuante o agravante, dependiendo de la persona que esté ligada bien sea por parentesco o por análoga relación de afectividad.

Conclusión

Aplicar las consideraciones anteriores al caso práctico y mantener una postura sobre el mismo. Tras analizar el caso concluyo que es correcta la condena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia debido a que Luis coopero en la muerte de Antonio, y aunque sí que existe cierta analogía con el art. 23 del CP no se le puede aplicar la atenuante, puesto que, aunque Antonio criase a Luis desde pequeño como su hijo y existiese entre ellos cierta relación de afecto, este artículo no es aplicable para atenuar su condena, ya que no guarda una relación de parentesco.

17 August 2021
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