El Procedimiento Abreviado en Las Preguntas de La Violación de Los Derechos Constitucionales

Introducción

El sistema procesal ecuatoriano definido como el medio para la realización de la justicia se consagra bajo los principios procesales de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y económica procesal, establecidos en el artículo 169 de la Constitución.

En base a los principios procesales de eficacia, celeridad y economía procesal, el sistema penal ecuatoriano ha institucionalizado un procedimiento que ha sido considerado por muchos países como una alternativa que permite dar solución a los conflictos en periodos cortos de tiempo, que exista menor acumulación de causas penales y bajos niveles de impunidad dando como resultado un sistema procesal penal cuya operatividad sea considerada como eficaz y optima.

El procedimiento al que se hace referencia fue incluido en el entonces Código de Procedimiento Penal en el año 2000, como un procedimiento especial denominado “Procedimiento Abreviado”.

De la misma forma en la que el procedimiento abreviado ha sido considerado para muchos como una “gran eficacia en materia procesal penal”, así mismo existen quienes han cuestionado la naturaleza de este procedimiento. Entre ellos, está Juan Sotomayor, quien, citado por Touma, respecto del procedimiento abreviado expresa, “El derecho penal garantista en retirada”.

Metodología

Por lo expresado en esta breve introspección al procedimiento abreviado, en el presente trabajo se llevará a cabo el tipo de investigación interpretativo y diseño de inducción analítica, por cuanto, la investigación está basada en la recopilación de información aportada por los teóricos, su posición a favor o en contra de lo que implica la naturaleza del procedimiento abreviado, el análisis de, si se contrapone a los derechos, garantías o principios establecidos principalmente en la Constitución, al igual que los establecidos en la norma penal, y del Derecho Comparado en cuanto a la institucionalización del procedimiento abreviado en la legislación de México y España.

¿Es el procedimiento abreviado contrario a los derechos o principios constitucionales?, si es así, ¿Por qué? y ¿Qué derechos o principios constitucionales viola?, todas estas interrogantes serán respondidas a lo largo de este escrito como la base para el desarrollo de este trabajo.

El procedimiento abreviado es un tipo de procedimiento penal especial que consiste en la supresión de etapas procesales permitiendo obtener una resolución de casos en menos tiempo y con menos recursos. Es un mecanismo procesal alternativo que supone el acuerdo entre el Fiscal y el procesado para la obtención de una pena menor si admite la comisión del delito, lo que implica el trámite de juicios penales menos complejos, obteniendo una sentencia en una misma audiencia de forma inmediata.

El Código Orgánico Integral Penal, si bien no define a este procedimiento, si establece reglas bajo las cuales debe sustanciarse este procedimiento, art. 635:

  1. Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado, excepto en delitos de secuestro, contra la integridad sexual y reproductiva y cuando se trate del delito de violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
  2. La propuesta de la o el fiscal podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.
  3. La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye.
  4. La o el defensor público o privado acreditará que la persona procesada haya prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos constitucionales.
  5. La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado.
  6. En ningún caso la pena por aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por la o el fiscal.

De las reglas antes mencionadas, la aplicación de este tipo de procedimiento es posible con la existencia de cuatro elementos esenciales que son, la propuesta por parte del Fiscal a la persona procesada para poder acogerse al procedimiento abreviado, es necesario que la o el procesado consienta de manera expresa su aplicación y admita su implicación o cometimiento del hecho del que se lo acusa, siempre que constituyan delitos cuya pena privativa de la libertad sea de hasta 10 años, exceptuándose los delitos de secuestro, contra la integridad sexual y reproductiva y de violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

La naturaleza del procedimiento abreviado lleva implícito una discusión doctrinaria entre si efectivamente existe la violación de los derechos y principios que se encuentran prescritos en la Constitución.

Por su parte, Luigi Ferrajoli en su obra Derecho y razón, engloba al procedimiento abreviado como los procedimientos especiales diferenciados por el pacto sobre la pena y pacto sobre el procedimiento. Señala “Todo el sistema de garantías queda así desquiciado: el nexo causal y proporcional entre delito y pena…; los principios de igualdad, certeza y legalidad penal…; la inderogabilidad del juicio…; la presunción de inocencia y la carga de la prueba…; el principio de contradicción”. (Ferrajoli, 1995)

Ferrajoli considera que el pacto sobre la pena y el pacto sobre el procedimiento son graves y fuente de injusticias, que se basan en argumentos infundados que intentan justificar el sacrificio de las garantías en los procesos a favor de la satisfacción en unos pocos. Su posición es clara, la naturaleza del procedimiento abreviado, basado en un pacto en materia penal, para Ferrajoli es “un intercambio perverso”

La discusión surge a partir de lo que se encuentra establecido en el numeral 3 ibidem, “La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye”.

El numeral 8 del artículo 5 ibidem y literal c numeral 7 del artículo 77 de la Constitución respecto al principio de prohibición de autoincriminación el cual señala que ninguna persona podrá ser obligada o forzada a declarar contra sí misma en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

Analizando el contenido del principio y el numeral 3 del artículo 635 (COIP), considero que no existe violación al principio de prohibición de autoincriminación. Es primordial que el defensor explique de forma clara y sencilla en qué consiste el procedimiento y las consecuencias que este conlleva, de esta forma el procesado teniendo el pleno conocimiento de todos los aspectos que implica aceptar podrá decidir si acogerse o no al mismo. Ya que la ley establece que para acceder al procedimiento es necesario que el procesado exprese su consentimiento libremente y que su defensor acredite dicho consentimiento, es obligatorio que el juzgador consulte al procesado en audiencia y que manifieste su conformidad y aceptación del procedimiento. No existe coacción, no está siendo obligado, ni mucho menos se exige declarar su culpabilidad, es la libre elección del procesado acogerse o no al procedimiento al igual que declarar contra sí mismo o admitir el hecho que se le imputa.

Principio de contradicción: “Los sujetos procesales deben presentar, en forma verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en su contra” (COIP art. 5 numeral 13).

En el procedimiento abreviado, considero que no se cumple en su totalidad el principio de contradicción, hasta cierto punto en la audiencia a la cual se refiere el artículo 637, “los sujetos procesales presentan en forma verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos”, toda vez que:

  • Fiscal:

La propuesta del procedimiento abreviado podrá ser presentada desde la audiencia de formulación de cargos, audiencia que es solicitada al juez cuando el fiscal cuente con los elementos suficientes sobre la existencia de la infracción y la participación de la persona en el hecho investigado (art. 594 ibidem).

El juzgador “concederá la palabra” y “escuchará a la o al fiscal para que presente en forma clara y precisa los hechos de la investigación con la respectiva fundamentación jurídica”, fundamentación jurídica basada en los elementos y resultados de la investigación que a su vez servirán de base para formular los cargos.

  • Procesado:

Se concede la palabra a la persona procesada para que manifieste expresamente su conformidad y aceptación con el procedimiento planteado en forma libre y voluntaria, explicando de forma clara y sencilla los términos y consecuencias del acuerdo que este podría significarle.

  • Víctima:

Podrá concurrir a la audiencia y tendrá derecho a ser escuchada por la o el juzgador, si así lo solicita, para que se valore su acuerdo o desacuerdo con la aplicación de este procedimiento.

Sin embargo, el “replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en su contra”, el desarrollo del procedimiento no se presta para que exista replica entre las partes, fuera posible únicamente por parte de la víctima en caso de que se encuentre en desacuerdo con la aplicación del proceso. No obstante, existe un principio de igualdad, mismo que se traduce a que todas las partes tengan las mismas oportunidades, pero al tratarse del procedimiento abreviado que se basa en un acuerdo preexistente entre el fiscal, no es posible que exista mayor debate, no existe etapa procesal para presentar pruebas que demuestren fehacientemente la realidad de los hechos o los elementos probatorios que servirán de base al juzgador para obtener el convencimiento y poder dictar una sentencia debidamente motivada tantos en los hechos como en las pruebas.

El procesado no es quien debe demostrar que es culpable, ya que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, pero en el abreviado se pretende que todo recaiga sobre la admisión voluntaria del procesado sobre los hechos imputados a él, y su declaración no constituye prueba, pues, la supuesta prueba no estaría cumpliendo con el principio de legalidad de las pruebas, establecido en el art. 76 numeral 4 de la CRE, “las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrá validez (…) carecerá de eficacia probatoria”, lo cual guarda relación con el principio de inocencia, que será abordado más adelante.

La supuesta prueba en la que se basa el procedimiento abreviado es la declaración de un hecho que no ha sido debidamente probado en las formas prescritas en la ley. “Se inadmitirán aquellos medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la o el fiscal con la persona procesada o su defensa en desarrollo de manifestaciones preacordadas. (…) y cualquier otra declaración previa, se podrán utilizar en el juicio con la única finalidad de recordar y destacar contradicciones, siempre bajo la prevención de que no sustituyan al testimonio. En ningún caso serán admitidos como prueba” (COIP Art. 455 núm. 6).

La persona procesada en el procedimiento abreviado sigue manteniendo su estatus de inocente y deberá ser tratada como tal, pues, el art. 76 numeral 2 de la CRE, específicamente señala “mientras no se declare su responsabilidad…”, por tanto, conserva su estatus jurídico de inocencia. Para que pierda dicho estatus debe existir una sentencia ejecutoriada o una resolución en firme que exprese lo contrario.

Por lo expuesto en el parágrafo anterior, se desglosa la consecuente discusión sobre la violación al principio de duda a favor del reo o indubio pro reo “La o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable”. Sentencia ejecutoriada que debe cumplir con los requisitos expuestos en el art. 622 ibidem “2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos de la o el sentenciado que el tribunal considera probados en relación a las pruebas practicadas”, pruebas que no existen, por ende, no pueden ser practicadas ni pueden convencer al juez sobre la culpabilidad penal de la persona. Cualquier sentencia dictada dentro del procedimiento abreviado, es nula, no cuenta con el requisito antes planteada lo que conlleva a la violación de las garantías del derecho a la defensa (ConstE. Art. 76 núm. 7 lit. l).

Derecho Comparado

Ecuador incorpora este procedimiento especial, a través del Registro Oficial No. 360 de 13 de enero de 2000, mismo que entra en vigencia el 13 de julio de 2001, en el Título V Capítulo I del Código de Procedimiento Penal. Con la creación del Código Orgánico Integral Penal, que entra en vigencia en agosto de 2014, se realizan reformas a las reglas que en ese entonces regían al procedimiento en cuestión; por ejemplo, antes se consideraban a los delitos o tentativas cuya pena privativa de libertad sea de hasta 5 años lo que actualmente es el doble y la intervención de la víctima u ofendido se encontraba condicionada al hecho de solo si el juez lo considerada necesario.

En México, la figura del procedimiento abreviado fue adoptada por los Estados estableciendo características diferentes cada uno, de manera que se contemplaban distintas reglas y beneficios, dando como resultado diversas discrepancias y falta de uniformidad. Como consecuencia, se determina la necesidad de crear una legislación única para todo el país. Por lo que, el procedimiento abreviado oficialmente forma parte de su legislación a partir de la aprobación del Código Nacional de Procedimientos Penales publicado el 5 de marzo de 2014 y vigente a nivel nacional desde junio de 2016. A diferencia de Ecuador, la legislación mexicana menciona entre los requisitos, la exposición de datos de prueba que sustenten la acusación, además, que el juez debe verificar la concurrencia de los medios de convicción que corroboren la imputación.

La legislación española, introduce el procedimiento abreviado, a través de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre con la cual se reforma parcialmente la Ley de Enjuiciamiento Criminal incorporando el Título III del Libro IV con el epígrafe “Del procedimiento abreviado para determinados delitos” constituido de 23 artículos. En contraste con la legislación, el procedimiento abreviado se encuentra desarrollado ampliamente en la legislación española, a pesar de ser un tipo de procedimiento especial, caracterizado por su prontitud, este consta de 3 fases: instrucción, preparatoria del juicio oral y el juicio oral; la sustanciación del proceso es de tiempo extendido y en distintos días.

Resultados

Considero que el procedimiento abreviado configura una violación a los derechos o principios constitucionales, si bien es cierto, la existencia de este desde su origen en el mundo procesal ha sido en respuesta a una realidad que se encuentra latente en los sistemas penales de muchos países. La acumulación y congestionamiento de procesos, procesos sin sentencias, delitos que quedan impunes, todos estos aspectos crean en la sociedad el cuestionamiento sobre la efectividad del sistema penal. La celeridad y la economía procesal son, entre otros, los dos principios procesales que mas destacan en la implementación de un proceso abreviado, la disminución de costos y sobre todo la prontitud con la que se resuelven los casos que se acogen a este procedimiento, es lo que garantiza a la sociedad la confianza y aceptación de un sistema penal optimo y efectivo que actúe en defensa y protección de los ciudadanos.

El COIP con el propósito de evitar violaciones de los derechos del debido proceso y demás principios inmersos, ubica al juez como el encargado del control de constitucionalidad del proceso, de velar por el debido cumplimiento de los derechos tanto del procesado y de la víctima, como de los establecidos en la Constitución e instrumentos internacionales. Es por ello que se dictan reglas estrictas para el procedimiento y se otorga la potestad al juez para rechazar la aceptación del acuerdo (art. 639) al que han llegado las partes, pues lo que primero debe prevalecer ante todo es el respeto a los derechos y principios que se encuentran inmersos en el proceso, sin embargo, estos aspectos señalados no son suficientes pues aún así existe violación a los derechos constitucionales.

El estudio realizado ha permitido constatar las graves irregularidades que están inmersas en el procedimiento abreviado, la vulneración a los derechos, el irrespeto a la norma constitucional como la primerísima norma que debe prevalecer sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Esto da cuenta del alcance de las palabras de Juan Sotomayor cuando expresaba “El derecho penal garantista en retirada”.

Conclusión

Una vez realizado el análisis del tema abordado en el escrito, concluyo que, el procedimiento abreviado constituye un procedimiento inconstitucional, pues implica una contradicción a lo establecido en la norma constitucional, configura una vulneración y violación a los derechos y principios constitucionales, entre otros, el de contradicción, duda a favor del reo, el debido proceso derechos a la defensa.

El procedimiento abreviado incorporado al COIP, contiene muchos vacíos, aunque su particularidad es la de resolver los procesos con base en los principios de celeridad y economía procesal, es primordial que opere de forma eficiente.

La falta de desarrollo de su contenido y especificación de sus reglas es lo que genera en las personas la inconformidad y desacuerdo con su naturaleza.

El objetivo de la existencia del procedimiento abreviado es acertado, pero encuentro necesario que se realice un análisis en su fondo y forma, y se realicen modificaciones que permitan su adecuación a los principios procesales y derechos establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Integral Penal.

Bibliografía

Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razón Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta. Obtenido de http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/biblioteca/Textos/DERECHO%20Y%20RAZON%20-%20TEORIA%20DEL%20GARANTISMO%20PENAL%20-%20Luigi%20Ferrajoli.pdf

01 August 2022
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