Legislación del Estado Constitucional de México

Como se puede apreciar, existe similitud respecto a la sustanciación de las controversias de orden familiar; sin embargo, considero oportuno acotar algunos aspectos que destacan y considero podrían ser materia de análisis a efecto de que se cumplan con los principios del procedimiento y con ellos una adecuada administración de justicia.

El hecho de que en la legislación del Estado de México tanto la fase escrita como la oral la conozca el mismo juzgador, considero que podría generar que el resolutor al tener conocimiento de la fase previa a la principal, obtenga información que influya en la decisión que adopte al resolver en definitiva la controversia planteada, principalmente al debatirse respecto a los medios de prueba que serán desahogados en la audiencia de juicio oral, pues de cierta manera al determinar su admisión entre otros actos procesales, es viable que se conozcan aspectos o argumentos por las partes que generen en el juez un sesgo cognoscitivo que se refleje al emitir el fallo final y éste se encuentre sustentado en argumentos o cuestiones ajenas al debate que se generó en la audiencia de juicio oral.

Al respecto considero que a efecto de que la función jurisdiccional del órgano que conoce de la fase de juicio oral este dotada de mayor efectividad debe estar dotada de imparcialidad, como falta de previsión a favor o en contra de alguna de las partes del proceso, idea que justifica lo que doctrinariamente se a denominado el derecho al Juez no prevenido, por medio del cual se pretende evitar la formación en el resolutor de cualquier perjuicio, a favor o en contra de las partes, que pudiera adquirir internamente derivado de las decisiones que adopte previamente.

Al respecto, debe decirse que, en un Estado Constitucional de Derecho, una de las garantías de los derechos fundamentales es la jurisdicción, los tribunales judiciales ya que la función que desempeñan es el medio por el cual todos los seres humanos frente al mismo Estado, al tener como fin impedir arbitrariedades y abusos potestativos respecto a sus derechos, asó como obligar a las autoridades a satisfacerlos.

En el caso de la jurisdicción se trata de una función publica establecida a nivel constitucional que tiene por objeto resolver las controversias jurídicas que se plantea entre partes con intereses opuestos, y deben someterse al conocimiento de un órgano del Estado, el cual de forma imperativa e imparcial.

En ese orden de ideas para que la garantía en cita sea realmente efectiva, debe estar dotada de imparcialidad, independencia y naturalidad, respecto a la característica señalada en primer orden consiste en la ajenidad del Juez a los intereses de los sujetos procesales, lo que requiere de separación de autoridades delegantes de cualquier tipo, y la predeterminación, legal y exclusiva de lo que puede conocer, para impedir intervenciones instrumentales de carácter individual o general sobre la formación del Juez, con la finalidad de garantizar la igualdad procesal.

Precisado lo anterior, es posible considerar que la imparcialidad se potencializa ante la falta de prevención a favor o en contra de alguna de las partes procesales, y resulta el fundamento de lo que doctrinariamente se denomina el derecho al Juez no prevenido, a través del cual se pretende evitar la formación en el órgano jurisdiccional que resuelve en definitiva de cualquier perjuicio a favor o en contra de alguna de las partes que intervienen un una controversia de naturaleza jurisdiccional, que pudiera adquirir internamente al intervenir en una fase previa o de instrucción.

Por lo que es viable justificar la existencia de un juez de instrucción o de preparación a juicio y un juez que atienda la audiencia de juicio a efecto de que este último no esté contaminado previamente y no exista la posibilidad de que obtenga perjuicios al momento de resolver.

En consecuencia, a efecto de salvaguardar alguna circunstancia de esa naturaleza, sería oportuno que el juez que resuelva sea diferente al que haya actuado en audiencias previas, tal y como lo establece el ordenamiento procesal vigente en el estado de Michoacán de Ocampo, entre otras legislaciones de diversas entidades federativa.

Otro aspecto destacable es la limitación a la réplica una vez que se formulan los alegatos, lo que podría constituir una limitación al principio de contradicción, por lo que podría considerarse conceder la réplica y dúplica a las partes con un ejercicio de contradicción y posterior decretar cerrado el debate.

Por otra parte, considero que en ambos casos el plazo que se concede para resolver la controversia planteada, se pudiera considerar excesivo y se contrapone a los principio de concentración y continuidad; lo anterior es así, toda vez que es probable que en caso de que se agoten los diez o quince días, existiría la posibilidad que la atención e información aportada en la audiencia oral, no la tenga vigente el resolutor, esto, por cuestiones relativas a la memoria humana, aunado a que existe la posibilidad que durante ese tiempo tenga conocimiento de diversos asuntos que ocupen su atención y de esta forma disminuya la posibilidad de atender lo ocurrido en la audiencia de juicio oral y no sea considerado en el fallo, por lo que probablemente sería viable considerar resolver al final de la misma audiencia o bien, en un plazo menor al previsto en ambas legislaciones.

05 January 2023
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