Libertad Religiosa Desde el Punto de Vista Jurídico

El derecho de libre conciencia, que no parece reflejado como tal en la Constitución, si no que lo relaciona con el servicio militar y la cláusula de conciencia de los periodistas, contiene dos dimensiones que ya hemos analizado anteriormente conforme a la sentencia. A parte de una dimensión interna, que hace referencia a las propias creencias individuales vinculadas con la propia personalidad y la dignidad, también cuenta con una dimensión externa (agere licere) la cual puede ser limitada solo cuando atente contra otros derechos fundamentales de individuos u orden público. En cambio, el motivo religioso no es un límite.

Es decir, desde el punto de vista jurídico ya resumido anteriormente, el derecho de libertad religiosa no limita el artículo 38 de la Constitución en el que se reconoce “la libertad de la empresa, así como los poderes públicos deben proteger su ejercicio”.

Entonces no se puede mencionar ni considerar la prevalencia del derecho de libertad religiosa sobre el otro al no existir esa jerarquía entre derechos, si no que se debe una razonable coordinación entre los mismos. Por consiguiente, el derecho de libertad religiosa regulado en el artículo 16 de la Constitución ampara a la señora Samira en que puede elegir libremente qué religión profesar (dimensión interna) y además, mostrarlo hacia los demás (agere licere, dimensión externa)

Siguiendo esta dirección, hay que remitirse a la solución establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al resolver este choque de derechos entra la libertad de la señora Samira Achbita de manifestar la religión que profesa mediante un símbolo como es el velo islámico y la libertad de la empresa G4S de organizarse en función a la consecución de su objetivo.

Por tanto, considero correcta la solución del TEDH de que, aunque es evidente que la señora Samira está en plena libertad para profesar su religión mediante el velo islámico, tampoco puede vulnerar el derecho de G4S de organizar libremente su actividad, siempre esta respete la cultura y las costumbres del país en el que actúa.

Poniéndome en el lugar de la empresa, considero que si el uso del velo islámico por parte de la señora Samira atentase contra el orden público o los derechos fundamentales de unos terceros, la empresa G4S podría haber despedido a la recepcionista de manera directa.

Sin embargo, observo sin lugar a dudas que el uso del velo islámico por parte de la señora Samira no supone un acto de provocación hacia la empresa ni un intento de perjudicar la consecución de la actividad de la empresa. Por ello, esto podría suponer tanto una limitación a la libertad religiosa como una limitación de sus derechos fundamentales como son el de la propia imagen, libertad de expresión y dignidad.

Hago un pequeño inciso ya que considero que hay que mencionar una serie de puntualizaciones, y es que teóricamente, el velo islámico no es considerado en su esencia como un símbolo religioso, pero se le atribuye ese significado por el hecho de que su uso contribuye a hacer efectivas esas creencias.

Aunque el velo islámico no obstaculiza ni perjudica a la señora Samira en la ejecución de su actividad como recepcionista, el permitir su uso por parte de la empresa conllevaría una serie de dudas a cerca de la imagen que quiere transmitir la empresa al cliente sobre su neutralidad.

Además de lo expresado anteriormente, considero oportuno comparar esta sentencia del caso Samira con otra que mantiene muchísima relación y que también aparece mencionada su sentencia en la materia del curso, que es la del caso de la señora Bougnaoui y la empresa Micropole.

Resumiendo brevemente el caso de la señora Bougnaoui consistió en que una empresa cliente de Micropole realizó varias quejas acerca de el uso diario por parte de Bougnaoui del velo islámico. La diferencia con el caso Samira es que en el caso de la señora Samira se duda acerca de una discriminación directa y en el segundo caso se pregunta acerca de una discriminación indirecta.

Como podemos ver en ambos casos la cuestión principal es si se produce un acto de discriminación directa o indirecta por motivos religiosos. Por ello lo analizaré a continuación:

Considero que en ninguno de los dos casos observamos una discriminación directa por motivos religiosos ya que ambos aplican la regla de la neutralidad, además que en ambas sentencias no observo una postura más favorable hacia ningún otro trabajador con convicciones distintas, es decir, que si hubiese algún trabajador judío con una “kipá” o un cristiano con la cruz, también se le prohibiría llevarla, de lo contrario si estaríamos ante una discriminación directa.

Pero por otro lado, observo que aunque el núcleo del problema de la sentencia de la señora Samira haya sido la discriminación directa, no quita que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no haya tratado el tema. En la sentencia de la señora Bougnaoui sí encontramos como principal tema a analizar si ha habido discriminación indirecta.

Pero finalmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que no hay discriminación indirecta tampoco ya que el despido de la señora Samira es motivado por una causa legítima ya expresada anteriormente en el análisis de a sentencia.

En cambio, en el caso de la señora Bougnaoui, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sí considera que hay un trato de discriminación indirecta ya que una consideración subjetiva por parte de la empresa cliente no puede ser considerada como una finalidad legítima.

Por todo lo dicho anteriormente, desde mi punto de vista pienso que la libertad religiosa se encuentra presente en las relaciones entre particulares por lo que se debe de intentar armonizar varios derechos para que así el empresario pueda mantener su política de neutralidad sin vulnerar el derecho de libertad religiosa de sus trabajadores.

Por ello veo importante distinguir dos ámbitos sumamente notorios en esta sentencia, que son el reconocimiento de los derechos fundamentales y la libertad empresarial, ambos recogidos en el texto constitucional.

El choque de estos dos ámbitos me lleva a la conclusión de que la libertad religiosa se trata de una libertad, por un lado, absoluta, y por otro lado relativa.

Por un lado, pienso que la libertad es absoluta en el sentido de que la debe ser respetada no solo en relación con los poderes públicos, si no también en relación con otros sujetos como son las empresas en cada caso analizado. Por el otro lado, pienso la libertad es relativa en cuanto a que está sujeta a la jurisdicción, es decir, que tiene límites.

Finalmente, y para concluir, debo decir que considero que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desperdiciado la oportunidad con los casos de Samira y Bougnaoui y no se ha empleado de una manera importante en intentar abordar los requisitos para delimitar la libertad de religión dentro del entorno legal. 

05 January 2023
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